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VALIDEZ DEL JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO SOBRE EL PODER ESPECIAL

por | Ago 4, 2026 | Corporate

La sentencia del Tribunal Supremo nº1060/2026, de 1 de julio, confirma su teoría sobre el reparto de funciones entre Notario y Registrador, cuando se trata de comprobar la suficiencia de un poder especial utilizado por una empresa compradora en un contrato de compraventa, poder que no estaba inscrito en el Registro Mercantil.

1.- Cuando un Notario autoriza un instrumento en el que uno de los otorgantes actúa como representante, la Ley (artículo 98.2 de la Ley 24/2001) le impone emitir un juicio de suficiencia de las facultades representativas, con una reseña identificativa del documento del que resulta la representación. Ese juicio, bajo responsabilidad del Notario, hará fe suficiente, por sí solo, de la representación. Y Este precepto opera como norma especial respecto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al Registrador la calificación de la capacidad de los otorgantes.

2.- El juicio del notario no se limita a verificar que el poder existe y que sus términos son adecuados para el acto escriturado. Comprende también el examen de la existencia, validez y vigencia del propio apoderamiento. Cuando el poder ha sido otorgado por una persona jurídica y no consta inscrito, el Notario debe calificar de forma rigurosa esa validez y dejar constancia expresa de que ha desarrollado tal actuación. Pero esa exigencia de rigor recae sobre el Notario.

3.- El Registrador debe limitar su calificación a tres extremos: (i) la existencia de la reseña identificativa del documento, (ii) la existencia del juicio notarial de suficiencia, y (iii) la congruencia de ese juicio con el contenido del título presentado. Pero no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el Notario, ni exigir que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

4.- El instrumento debe identificar al representante que comparece, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación. No es exigible, en cambio, que la escritura identifique qué persona u órgano dentro de la sociedad otorgó el poder, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para conferir representación en nombre de la entidad.

5.- El Tribunal clarifica que en los casos en los que pudo existir una discrepancia entre el tipo de órgano mencionado en el poder y el sistema de administración inscrito en el Registro Mercantil, el Registrador puede verificar el Registro Mercantil, pues la discrepancia afecta a la publicidad registral y a la protección de terceros. Pero el  supuesto analizado no es el mismo que el de un poder especial no inscrito, en el que el Notario ha emitido un juicio de suficiencia completo y congruente.