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UN DIRECTOR NO SIEMPRE ES ALTO DIRECTIVO
En su sentencia 219/2026, de 25 de febrero, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) resuelve si la Gerente/Directora General de una sociedad mercantil municipal tenía una relación laboral especial de alta dirección o una relación laboral común.
El Tribunal concluye que se trataba de una relación laboral común:
1.- La gerente prestó servicios como Gerente/Directora General de una sociedad mercantil municipal, con contrato de alta dirección. La empresa extinguió el contrato por desistimiento. El TSJ de Andalucía declaró el despido improcedente cona corresponfienge indemnización, y la empresa municipal recurrió en casación.
2.- El TS confirma que el Estatuto del empleado público no es aplicable a las sociedades mercantiles públicas, solo al personal de las Administraciones Públicas.
3.- Para determinar si estamos, o no, ante una relación de alta dirección deben darse los siguientes elementos:
A) Ámbito de los poderes. El contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.
B) Intensidad de las facultades. Los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros detrabajo nucleares para dicha actividad.
C) Autonomía en la adopción de decisiones. Es imprescindible la verdadera autonomía que solo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Normalmente estarán bajo la legislación laboral común quienes reciban tales instrucciones de órganos directivos, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.
D) Interpretación restrictiva. No hay relación laboral especial por el mero ejercicio de determinadas funciones directivas (por delegación), pues la figura debe analizarse de forma restrictiva.
4.- En este caso era el Consejero Delegado quien ejercía de forma autónoma esos poderes: suscribía los contratos de trabajo, los convenios con el Ayuntamiento, los contratos con proveedores y las cuentas bancarias. La Gerente ejecutaba sus decisiones, pero no ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa.
5.- La conclusión práctica es directa: llamar a alguien «Director» y firmar un contrato de alta dirección no es suficiente. Si el poder real lo tiene otro órgano, la relación es laboral común y el despido será en su caso improcedente con la indemnización legal correspondiente.