
NO CABE EXIGIR ACREDITACIÓN FORMAL DE LA REPRESENTACIÓN POR ABOGADO EN EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 1056/2026, de 30 de junio, estima el recurso de casación interpuesto por un particular cuyo abogado había remitido un escrito de rectificación a un medio digital en nombre de su cliente, rectificación que el medio rechazó publicar por no haberse aportado documentación acreditativa del mandato representativo.
1.- El abogado del demandante remitió al director del medio un burofax en el que expresaba actuar en defensa de los intereses de su patrocinado, identificaba a este por su nombre y ejercitaba el derecho de rectificación por mandato expreso de su representado. El medio rechazó publicar la rectificación alegando que no se había aportado ningún documento que acreditara el mandato ni la identidad del representado. Los órganos de instancia desestimaron la demanda aplicando por analogía el artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la derogada Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos, que exigía acreditación formal de la representación con copia del documento de identidad del representado.
2.- La Sala razona que el ejercicio del derecho de rectificación se caracteriza por su antiformalismo. Los requisitos de la Ley Orgánica 2/1984 son muy simples y el plazo de siete días naturales es muy breve, lo que es incompatible con la exigencia de requisitos formales que obstaculicen el ejercicio del derecho. La representación voluntaria se rige por el principio de libertad de forma y puede otorgarse incluso de palabra, conforme al artículo 1710 del Código Civil; salvo las excepciones legalmente tasadas en el artículo 1280.5 del Código Civil, no se exige forma escrita para el apoderamiento.
3.- La aplicación analógica del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999 al ejercicio del derecho de rectificación carece de justificación, porque no existe identidad de razón entre ambos ámbitos normativos. El derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984 y el derecho de protección de datos son instituciones distintas con cobertura constitucional diferente. El hecho de que el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018 regule el aviso aclaratorio en medios digitales dentro de una ley de protección de datos no convierte el derecho de rectificación en parte de ese ámbito: ese precepto es un desarrollo del derecho de rectificación, no del derecho a la protección de datos.
4.- Cuando el escrito de rectificación expresa con claridad en qué calidad actúa el firmante, quién es el representado y cuál es el objeto del mandato, y el contenido del escrito refleja inequívocamente que el abogado actúa en interés de su cliente, no existen motivos razonables para exigir documentación adicional. Los abogados son destinatarios típicos de estos mandatos representativos. La razón alegada por el medio para rechazar la rectificación se revela, en estas circunstancias, como una mera excusa para impedir la satisfacción del derecho.
5.- Solo en supuestos en que concurran circunstancias objetivas que generen dudas razonables sobre la existencia del mandato representativo estaría justificado que el medio realizara alguna actuación para asegurarse de la representación, pero sin llegar a rechazar de plano la solicitud. La Sala añade que la interposición de la demanda constituyó en todo caso una confirmación de que el derecho de rectificación había sido ejercitado en tiempo y forma mediante representante, por lo que el medio, al recibir la demanda, debía haber atendido la solicitud si realmente hubiera albergado dudas sobre la representación.
6.- La Sala anula la sentencia y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones de fondo: si concurren los requisitos para que proceda la publicación de la rectificación y, en caso afirmativo, en qué términos. Ninguna instancia había examinado estas cuestiones al haber desestimado la demanda exclusivamente por la ausencia de acreditación documental de la representación.