Seleccionar página
Contáctanos para mayor información.

LA DESIGNACIÓN DE EXPERTO POR EL REGISTRADOR EN EL DERECHO DE SEPARACIÓN ES UN CONTROL ESTRICTAMENTE FORMAL

por | Ago 8, 2026 | Corporate

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 1089/2026, de 3 de julio, desestima el recurso de casación interpuesto por una sociedad de responsabilidad limitada contra la designación de experto independiente realizada por el Registrador Mercantil para la valoración de las participaciones de un socio que había ejercido su derecho de separación al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital.

La Sala consolida, aplicando la doctrina sentada en la Sentencia 1540/2025, de 31 de octubre, el alcance exclusivamente formal e instrumental de la función registral en este tipo de expedientes.

1.- El socio minoritario, titular del 33,33% del capital, votó en contra del acuerdo de fusión por absorción y escisión parcial adoptado por la junta general, causa de separación expresamente prevista en los estatutos sociales. Ejerció el derecho de separación mediante burofax y, ante la negativa de la sociedad a reconocerlo, solicitó al Registrador Mercantil la designación de un experto independiente conforme al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital. La sociedad se opuso alegando que había revocado los acuerdos de fusión en una junta posterior y que el socio carecía de derecho de separación.

2.- La Sala confirma que el Registrador Mercantil, al resolver el expediente de designación de experto independiente, ejerce una función estrictamente formal e instrumental. No entra a valorar con carácter sustantivo la existencia del derecho de separación ni la corrección de su ejercicio, sino que se limita a comprobar la concurrencia de los presupuestos formales: la existencia de causa legal o estatutaria de separación, el ejercicio del derecho en plazo y la legitimación del solicitante. Las causas tasadas de oposición que puede alegar la sociedad, conforme al artículo 354.2 del Reglamento del Registro Mercantil, son únicamente la improcedencia del nombramiento y la falta de legitimación del solicitante.

3.- La resolución del Registrador y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública carecen de efecto de cosa juzgada. Si en un procedimiento judicial posterior los tribunales niegan la existencia del derecho de separación o declaran su ejercicio abusivo o de mala fe, la designación de experto decae. La vía adecuada para que la sociedad plantee las cuestiones de fondo no es el expediente registral, sino el correspondiente procedimiento declarativo ante los Tribunales.

4.- El Registrador no puede valorar el ejercicio abusivo del derecho de separación ni la conducta fraudulenta del socio o de la sociedad. La única circunstancia que determina su abstención o la suspensión del expediente es la acreditación de litispendencia que afecte a la existencia o al ejercicio del derecho de separación, esto es, cuando esas cuestiones ya estén siendo conocidas por los tribunales antes del inicio del expediente registral. Cabe también la suspensión en supuestos de conexión entre expedientes registrales, como cuando la designación de un auditor previamente solicitada puede incidir en los presupuestos del propio derecho de separación.