
FECHA DE NACIMIENTO DE LA DEUDA RECLAMADA AL ADMINISTRADOR
En su sentencia 115/2026, de 25 de marzo, la Audiencia Provincial de Madrid aclara cómo debe fecharse cada tipo de deuda a efectos de la acción de responsabilidad contra el administrador por no haber liquidado la sociedad cuando debía.
1.- El articulo de la Ley de Sociedades de Capital limita la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Esto exige comparar la fecha de la causa de disolución con la fecha de nacimiento de cada deuda.
2.- El juzgado mercantil había fijado la causa de disolución en 2009 (primer ejercicio con patrimonio neto inferior a la mitad del capital social) pero desestimó la demanda al entender que todas las deudas reclamadas nacieron con el contrato, suscrito en 2005, y eran por tanto anteriores.
3.- La Audiencia confirma el criterio respecto al principal y a los intereses, pero no respecto a las costas. En cuanto al principal, aunque el recurso propugnaba fechar la deuda en el momento del ejercicio de la facultad resolutoria (mediante burofax de octubre de 2008), la Sala descarta que ello cambie el resultado: tanto si se atiende a la fecha del contrato como a la del ejercicio de la resolución, la deuda es anterior a la causa de disolución de 2009. En cuanto a los intereses, la Audiencia aplica su carácter accesorio y les asigna la misma fecha que al principal, con independencia de que su origen esté en el Código Civil .
4.- El criterio es distinto para las costas. El crédito por costas no es accesorio sino autónomo, y nace en la fecha de la resolución judicial que las impone. Como el procedimiento declarativo contra la sociedad se inició en 2012 (posterior a la causa de disolución de 2009), las costas de ese procedimiento y de la ejecución subsiguiente sí son deudas posteriores y quedan amparadas por la acción del art. 367 LSC.
5.- La Audiencia condena a la administradora al pago de 10.013,14 € en costas del declarativo y hasta 31.491,60 € en costas de la ejecución, más intereses desde la presentación de la demanda.