
APROBADO EL REAL DECRETO-LEY 31/2026, DE 20 DE OCTUBRE, PARA LA MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OTRAS NORMAS SOCIALES
El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, con el fin de adaptar la acción protectora a la situación actual, y corregir disfunciones detectadas en la aplicación de la normativa vigente.
La norma deberá ser convalidada por el Parlamento, en concreto por su Comisión Permnante, el encontrarnos en periodo electora.
1. Artículo primero. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social
El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo pasa a fijarse en dos veces el salario mínimo interprofesional, en lugar del triple del IPREM que regía hasta ahora.
En materia de cotización, se mantiene la obligación de cotizar durante la incapacidad temporal cualquiera que sea su causa, y se introduce una reducción del 75% de las cuotas empresariales por contingencias comunes cuando la incapacidad temporal afecta a trabajadores de 62 años o más, como incentivo para no penalizar económicamente a las empresas que mantienen en plantilla a trabajadores de mayor edad que pasan por un proceso de baja.
El artículo 169.1.a) de la LGSS, que regula las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes, queda reordenado para contemplar cinco supuestos. Los tres primeros ya existían: (i) la menstruación incapacitante secundaria y la interrupción del embarazo, mientras haya asistencia sanitaria pública e impedimento para trabajar; (2) la gestación, a partir del primer día de la semana 39; y (3) la donación de órganos o tejidos para trasplante. A ellos se suman dos supuestos completamente nuevos: (4) ka patología limitante por trastorno menopáusico secundario codificado, siempre que exista asistencia sanitaria pública e impedimento real para trabajar por esa causa; y las (5) lesiones causadas por quien sea o haya sido cónyuge o pareja de la trabajadora, que exige acreditar la relación causal mediante documentos oficiales como la comunicación a Fiscalía o juzgado, una orden de protección, una medida cautelar, un informe del Ministerio Fiscal con indicios de violencia de género o una sentencia condenatoria.
Las cuantías del subsidio correspondiente también quedan diferenciadas: con carácter general se calcula como un porcentaje de la base reguladora, pero en la donación de órganos asciende al 100% de esa base, y en las situaciones de menstruación incapacitante, gestación, trastorno menopáusico y violencia de género, la cuantía es la misma que la de la incapacidad temporal por contingencias comunes ordinaria.
Los periodos mínimos de cotización exigidos también varían según el supuesto: para la enfermedad común se mantienen los 180 días cotizados dentro de los cinco años anteriores, pero no se exige ningún periodo previo en las situaciones de menstruación incapacitante, donación de órganos, trastorno menopáusico o violencia de género; en la gestación se exigen los periodos generales del artículo 178.1 según la edad de la trabajadora; y en el accidente, sea o no de trabajo, y en la enfermedad profesional, tampoco se exige periodo mínimo alguno.
En cuanto al momento en que empieza a pagarse el subsidio y quién lo asume, la regla distingue tres supuestos: en accidente de trabajo o enfermedad profesional se abona desde el día siguiente a la baja, corriendo el día de la baja a cargo del empresario; en enfermedad común o accidente no laboral se abona desde el cuarto día, de modo que del cuarto al decimoquinto día el pago corresponde al empresario; y en las cinco situaciones especiales se abona desde el día siguiente a la baja, con el día de la baja también a cargo del empresario.
En la prestación por cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave, la reforma amplía su alcance en tres direcciones: (i) se reconoce el derecho aunque el menor no esté ingresado en el hospital, siempre que necesite un tratamiento de intensidad equivalente a la hospitalización; (ii) se permite, con carácter excepcional, que la prestación se prolongue más allá de los 26 años de la persona cuidada cuando acredite una discapacidad igual o superior al 65% o un grado III de dependencia; y (iii) puede reconocerse a uno o a los dos progenitores, de forma alternativa o simultánea, para favorecer el reparto de las tareas de cuidado.
En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o violencia de género, el derecho corresponde a quien conviva con el menor. Además, cuando hay hijos comunes, la pareja de hecho puede acreditarse sin necesidad de inscripción registral ni de documento público, simplificando un trámite que generaba litigiosidad.
En cuanto a la cuantía, la prestación equivale al 100% de la base reguladora de contingencias profesionales, proporcional a la reducción de jornada aplicada; si ambos progenitores la disfrutan de forma simultánea, cada uno percibe el 50% sobre su propia base. Se extingue cuando, tras informe facultativo, desaparece la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, o cuando la persona cuidada deja de acreditar el grado de discapacidad o dependencia exigido.
También se flexibilizan los requisitos para acceder a la pensión de viudedad cuando la pareja de hecho tiene hijos comunes: basta con acreditar dos años de convivencia, frente a los cinco años que se exigen con carácter general, una reducción pensada para evitar que exigencias formales dejen sin protección a quienes conviven con menores a su cargo. Por su parte, las pensiones de orfandad causadas por el fallecimiento de la madre por violencia de género ven elevado su importe mínimo mensual hasta dos veces el salario mínimo interprofesional.
El texto excluye también de la regularización de bases de cotización de los trabajadores autónomos los periodos que ya hubieran sido utilizados para calcular una prestación, o los posteriores al hecho causante, evitando así que la regularización afecte a periodos que ya cumplieron su función de cara a una prestación. Y extiende a los trabajadores por cuenta propia del RETA el régimen general de incapacidad temporal, con algunas exclusiones puntuales, calculando su base reguladora sobre la base de cotización del propio régimen especial.
Por último, se actualiza la disposición adicional primera de la LGSS, que fija qué preceptos resultan aplicables a los regímenes especiales de la minería del carbón y del mar; se suprime la disposición adicional cuadragésima; se renumeran las disposiciones adicionales sexagésima segunda y sexagésima tercera; y se crea una nueva disposición adicional sexagésima cuarta que habilita, con carácter permanente, que las futuras normas de cobertura extraordinaria puedan asimilar determinadas prestaciones a contingencias profesionales cuando deriven de una catástrofe.
Dos nuevas disposiciones transitorias de la Ley completan el artículo: (i) la decimotercera reconoce el derecho a la pensión de viudedad a las personas de 65 años o más cuyo matrimonio con el causante haya durado al menos quince años, y permite rehabilitar pensiones de viudedad u otras contributivas que hubieran quedado suspendidas, con un plazo de solicitud de doce meses desde la entrada en vigor; y la (ii) cuadragésima octava reconoce, también dentro de la LGSS, la viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales de fallecimiento anterior a la norma, con el mismo plazo de doce meses, y permite rehabilitar las pensiones que hubieran quedado suspendidas por aplicación de la antigua disposición adicional cuadragésima.
2. Artículo segundo. Modificación de la Ley 47/2015, de protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero
Traslada a este régimen especial las cinco situaciones especiales de incapacidad temporal antes descritas.
Además, amplía quién puede acceder al subsidio por nacimiento y cuidado de menor en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, eximiendo en esos supuestos del periodo mínimo de cotización que normalmente se exige.
3. Artículo tercero. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
A nivel funcionarial, las pensiones de Clases Pasivas se siguen revalorizando cada año según la media de la variación interanual del IPC de los doce meses anteriores a diciembre, y el importe mínimo de las pensiones extraordinarias por terrorismo se eleva, igual que en el régimen general, a dos veces el salario mínimo interprofesional.
En la pensión de viudedad de las parejas de hecho, se exige con carácter general una convivencia estable y notoria de al menos cinco años, acreditada por empadronamiento, con una inscripción registral o documento público de constitución de al menos dos años de antigüedad; cuando hay hijos comunes, ese plazo de convivencia se reduce a dos años.
En materia de orfandad, se presume la orfandad absoluta cuando el progenitor superviviente ha abandonado la responsabilidad familiar y la guarda o tutela del menor se ha otorgado a terceros por violencia de género, lo que lleva aparejado un incremento de la base reguladora. Si el huérfano es adoptado, su pensión se extingue por regla general, salvo que sea hijo de una causante fallecida por violencia sobre la mujer, en cuyo caso se mantiene; ahora bien, si el fallecimiento de la persona adoptante genera a su vez una nueva pensión de orfandad, esta es incompatible con la anterior y el beneficiario debe optar por una de las dos.
El importe mínimo mensual de la orfandad causada por violencia contra la mujer se fija también en dos veces el salario mínimo interprofesional, con un tope conjunto cuando hay varios beneficiarios, y se suprime el apartado 10 del artículo 42, que regulaba la materia con anterioridad. Se suprime además la disposición adicional vigésima, y se incorpora una nueva disposición transitoria decimosexta que, por un lado, reconoce la viudedad de pareja de hecho en supuestos excepcionales anteriores a la entrada en vigor de la norma y, por otro, permite rehabilitar pensiones de viudedad u otra pensión contributiva que hubieran quedado suspendidas por aplicación de la antigua disposición adicional vigésima, en ambos casos con un plazo de solicitud de doce meses.
4. Artículo cuarto. Modificación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Se adapta el régimen de incapacidad temporal de las funcionarias de las Fuerzas Armadas a cuatro de las cinco situaciones especiales descritas en el artículo primero (menstruación incapacitante e interrupción del embarazo, gestación, trastorno menopáusico y violencia de género), excluyendo expresamente de este colectivo la situación de donación de órganos.
5. Artículo quinto. Modificación del régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia
Introduce la misma adaptación, con las mismas cuatro situaciones especiales, para las funcionarias en activo de este colectivo.
6. Artículo sexto. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
Añade un párrafo que reconoce la situación de incapacidad temporal a las funcionarias de este régimen en esas mismas cuatro situaciones especiales.
7. Artículo séptimo. Modificación del Estatuto de los Trabajadores
Da nueva redacción completa al artículo 37.6, que agrupa varios derechos distintos de reducción de jornada.
El primero, de carácter general, permite a quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a un menor de 12 años o a una persona con discapacidad que no realice actividad retribuida, reducir su jornada diaria entre un octavo y la mitad, con la correspondiente disminución proporcional del salario.
Ese mismo derecho se reconoce a quien cuide de su cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el consanguíneo de la pareja de hecho, que por edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y carezca de actividad retribuida.
Junto a esos derechos generales, se mantiene y desarrolla el específico para el cuidado de un menor con cáncer u otra enfermedad grave: la reducción debe ser de al menos la mitad de la jornada, exige un informe del servicio público de salud autonómico que acredite la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, y se mantiene hasta que el menor cumple 18 años, ampliable hasta los 23 si persisten la enfermedad y esa necesidad, hasta los 26 si antes de esa edad se acredita una discapacidad igual o superior al 65%, y, excepcionalmente, más allá de los 26 si la persona cuidada mantiene esa discapacidad o un grado III de dependencia.
El derecho puede reconocerse a ambos progenitores, de forma alternativa o simultánea, y el convenio colectivo puede permitir acumular la reducción en jornadas completas. En los casos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o violencia de género, el derecho pasa a quien conviva con la persona enferma; y si esta contrae un nuevo matrimonio o constituye una nueva pareja de hecho, el nuevo cónyuge o pareja puede acceder al derecho si cumple los requisitos.
8. Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 1618/2007, del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
Este Fondo sigue gestionándose por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de su Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
La reforma reduce a dos años el periodo de residencia legal en España que se exige a los menores extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea para poder acceder a las ayudas del Fondo.
También se redefine qué se entiende por unidad familiar a estos efectos: la forman el progenitor y los hijos menores con alimentos judicialmente reconocidos e impagados a su cargo, pero también los demás menores que convivan en el mismo domicilio por ser hijos del progenitor acreedor cuando su filiación no esté determinada respecto del otro progenitor, y se considera igualmente unidad familiar la formada por esos menores junto con la persona que tenga atribuida su guarda y custodia.
El límite de ingresos para acceder a las ayudas se fija en un múltiplo del salario mínimo interprofesional: 1,75 veces con un hijo, incrementándose en 0,25 por cada hijo adicional. Para calcular esos ingresos, la norma establece que las rentas se computan por su valor íntegro, salvo las procedentes de actividades económicas, arrendamientos de inmuebles y regímenes especiales, que se computan por su rendimiento neto o por la cuantía que integra la base imponible del IRPF; las pensiones y prestaciones, sean públicas o privadas, cuentan siempre como ingreso; y se tienen en cuenta los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar durante el año natural en que se solicita el anticipo.
La cuantía máxima del anticipo que puede percibirse sube a 300 euros mensuales por beneficiario, y el plazo máximo durante el que puede percibirse se mantiene mientras subsista la obligación de alimentos, sin perjuicio de que concurra alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 22 del propio reglamento.
9. Artículo noveno. Modificación de la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo
Se añade un nuevo artículo 20.8: cuando han transcurrido cinco años desde la comisión del delito sin que exista sentencia firme, o cuando la sentencia no fija una indemnización por responsabilidad civil, el Estado incrementa de oficio, previa solicitud en el plazo de un año, las indemnizaciones hasta 500.000 euros si los perceptores son los hijos, solos o junto con el cónyuge o conviviente, o hasta 350.000 euros si los perceptores son el cónyuge, el conviviente o los padres.
Una nueva disposición transitoria segunda extiende esta equiparación a quienes ya habían sido indemnizados antes de la entrada en vigor de la norma: pueden solicitar la diferencia en un plazo de cuatro años, que se abona en tres anualidades y se reparte a partes iguales entre los beneficiarios, salvo que concurran cónyuge o conviviente e hijos, en cuyo caso el cónyuge o conviviente recibe el 50% y los hijos el otro 50%. Si alguno de los perceptores hubiera fallecido antes de la solicitud, su parte no acrece a los demás beneficiarios ni se transmite a sus herederos.
10. Artículo décimo. Modificación del Reglamento General de prestaciones económicas del Régimen General (Decreto 3158/1966, artículo 38)
Se modifica directamente el apartado 2 del artículo 38, que asimila a huérfano absoluto al huérfano de un solo progenitor conocido y presume la orfandad absoluta cuando el progenitor superviviente ha abandonado la responsabilidad familiar y la guarda o tutela se ha otorgado a terceros por violencia de género, y añade un nuevo apartado 3 que reconoce los incrementos de orfandad absoluta al huérfano cuyo progenitor superviviente perdió la pensión de viudedad por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género.