
LA ADMINISTRACIÓN DEBE INDEMNIZAR CUANDO IMPONE LA PRÓRROGA FORZOSA DE UN CONTRATO PÚBLICO
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) nº 710/2026, de 8 de junio, analiza los efectos económicos de la continuación forzosa de un contrato de gestión de servicio público una vez agotado su plazo máximo de duración, cuando esa continuación no estaba prevista ni en el contrato ni en la legislación aplicable y obedece exclusivamente a la negligencia de la Administración.
1.- Una empresa prestadora del servicio de cocina y comedor en una residencia pública de personas mayores dependientes continuó ejecutando el contrato durante dos años y siete meses después de su extinción, a requerimiento de la Administración contratante, que no había licitado un nuevo contrato a tiempo. Durante ese periodo la empresa cobró el precio unitario previsto para el último año de vigencia del contrato, sin actualización alguna, mientras que el nuevo contrato adjudicado en mayo de 2021 fijó un precio por pensión un 60% superior al que se venía abonando.
2.- La cuestión central es si los perjuicios derivados de esa prolongación deben ser asumidos por la empresa en virtud del principio de riesgo y ventura, o deben ser compensados por la Administración. El Tribunal parte de tres circunstancias que singularizan el asunto: ni el contrato ni los pliegos preveían la posibilidad de continuación forzosa una vez agotado el plazo máximo; la empresa no reclamó la aplicación de las cláusulas contractuales de revisión de precios, sino una indemnización por los daños reales causados; y la causa de la situación fue exclusivamente la negligencia de la Administración en no tramitar la nueva licitación en tiempo.
3.- El Tribunal Supremo distingue este supuesto de los casos en los que la continuación forzosa estaba expresamente prevista en el propio contrato, lo que llevó a aplicar sus cláusulas de revisión de precios. Cuando, como aquí ocurre, ni el contrato ni la legislación entonces vigente, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, contemplaban esa posibilidad, las condiciones de ese contrato extinguido no pueden imponerse al contratista para un periodo que no tenía cobertura contractual ni legal. El artículo 29.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, que sí regula la prórroga forzosa excepcional con condiciones estrictas y un máximo de nueve meses, no era aplicable por razones temporales, pero su existencia confirma que la situación del caso no tenía amparo en el ordenamiento vigente.
4.- El Tribunal establece que el principio de riesgo y ventura no puede extenderse a situaciones provocadas por la propia Administración, a quien corresponde por mandato constitucional servir al interés público sin trasladar las consecuencias económicas de sus incumplimientos al contratista. Mantener lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto de la Administración, que se benefició de un servicio cuyo coste real era muy superior al precio que abonó, y desvirtuaría el equilibrio económico que debe presidir toda relación contractual bilateral.
5.- La doctrina casacional que se fija es la siguiente: en un contrato de gestión de servicio público, cuando la Administración impone al contratista la continuación de la prestación una vez vencido el plazo máximo legal incluidas las prórrogas, mientras se tramita la licitación de un nuevo contrato, y ni el contrato ni la legislación vigente en ese momento prevén esa continuación forzosa, los daños y perjuicios derivados de esa prolongación deben ser asumidos por la Administración atendiendo al precio real del servicio en el momento en que se prestó.