Seleccionar página
Contáctanos para mayor información.

LA FALTA DE FIRMA DEL ACTA EN DISCONFORMIDAD NO ANULA EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

por | May 8, 2026 | Tax

En su sentencia 491/2026, de 22 de abril, el Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo) analiza si la falta de firma del acta en disconformidad anula la inspección fiscal.

El Tribunal hace un buen análisis sobre la nulidad o anulabilidad del procedimiento administrativo.

1.- La idea sobre la que descansa la norma es que, por regla general, los actos que infrinjan el ordenamiento jurídico son anulables y, por excepción, solo algunas infracciones, las consideradas muy graves, permiten calificar el acto como nulo de pleno derecho.

2.- Para sea nulo, se debe haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, si bien no basta cualquier defecto, sino que las irregularidades deben ser de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites.

3.-Básicamente, puede hablarse de anomalía esencial cuando concurren dos notas: 1) La existencia de una infracción procedimental clara, ostensible y manifiesta; 2) La irregularidad procedimental debe ser de gravedad extrema.

4.- Dice también el Tribunal que es complejo determinar cuándo podemos estar ante una irregularidad extrema o esencial, pero básicamente puede hablarse de tal cuando el vicio es de tal gravedad que afecta a la legalidad material del acto administrativo -el acto podría haber variado en su contenido de cumplirse el trámite infringido- o supone una lesión muy grave, irreparable, de los derechos y garantías del administrado.

5.- Si no existe nulidad, nos moveríamos en el ámbito de la anulabilidad, donde entran los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Pero matizado también en cuanto a que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

6.-En este caso, el Tribunal descarta la nulidad y la anulabilidad porque no se ha omitido un trámite esencial como es la formalización y elaboración del acta, sino que lejos de ello se ha dictado un acta de disconformidad, donde previamente al interesado tuvo la posibilidad de realizar alegaciones, pero siempre estuvo disconforme.

7.- No obstante, el Tribunal aclara que el defecto en ningún caso puede tener efectos perjudiciales para el obligado tributario, por lo que por lo tanto, de haber manifestado este su voluntad de suscribir un acta en conformidad, la omisión de dicho trámite no podría generar ningún efecto negativo a sus derechos, como por ejemplo sucede con los intereses de demora, o e relación con la prescripción de la infracción.