
EL JUEZ DEBE INTERPRETAR EL DERECHO DE OTRO ESTADO MIEMBRO COMO SI SE TRATARA DE SU DERECHO PROPIO
La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de mayo de 2026, asunto C-350/24, resuelve sobre el alcance de la obligación de interpretación conforme cuando el juez del foro aplica el Derecho de otro Estado miembro transpositor de una directiva.
1.- El litigio principal tiene como origen una demanda interpuesta en septiembre de 2013 ante la justicia laboral francesa por una trabajadora empleada de CACIB (Crédit Agricole Corporate and Investment Bank) bajo un contrato regido por el Derecho del Reino Unido, en la que alegaba discriminación por razón de sexo y acoso psicológico.
2.- Los órganos judiciales franceses aplicaron la Equality Act 2010 británica, que transpone la Directiva 2006/54 sobre igualdad de trato, y desestimaron la demanda por no estimar acreditados indicios suficientes de discriminación. La Corte de Casación de Francia pregunta al TJUE si cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro interpreta y aplica el Derecho de otro Estado miembro que transpone una directiva, está obligado, como cuando interpreta y aplica su propio Derecho, a respetar el principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.
3.- El Tribunal de Justicia declara que el principio de interpretación del Derecho nacional de manera conforme con el Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros hagan todo lo posible, dentro de sus competencias, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.
4.- Si tal interpretación conforme no es posible, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a asegurar, en el ámbito de sus competencias, la protección jurídica de los justiciables que se deriva del Derecho de la Unión y a garantizar la plena eficacia de este Derecho, dejando inaplicada, si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio del que conozcan.
5.- Sí, en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro alberguen serias dudas en cuanto a la conformidad con una directiva de una normativa de otro Estado miembro que transpone dicha directiva, esos órganos jurisdiccionales deben cerciorarse de la interpretación que debe darse a dicha normativa, utilizando, en su caso, los mecanismos de cooperación judicial, en particular los mecanismos que permiten obtener información sobre el Derecho extranjero, como la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
6.- Si persisten las dudas, dichos órganos jurisdiccionales también tienen la posibilidad, o incluso la obligación, según el caso, de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, ante cuestiones destinadas a permitir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro aprecie la compatibilidad con el Derecho de la Unión de normas de otro Estado miembro, puede proporcionar los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que permitan a dicho órgano jurisdiccional resolver el problema jurídico del que conoce.
7.- En el caso planteado, en el sistema francés cuando el órgano jurisdiccional remitente conoce de un litigio entre particulares regido por el Derecho de otro Estado miembro o de un Estado equiparable, la posibilidad de controlar, en el marco de un recurso de casación, la conformidad de la aplicación de ese Derecho por los jueces que conocieron del fondo con el Derecho de la Unión también es limitada a una cuestión de hecho.
8.- Pues bien, el Tribunal razona que el control efectuado por el juez de casación en respuesta a un motivo basado en la interpretación, por un órgano jurisdiccional de instancia inferior, del Derecho de otro Estado miembro de modo contrario a una directiva no puede limitarse por el mero hecho de que, por regla general, dicho juez de casación equipare el Derecho extranjero a un elemento de hecho. Dicho control debe versar sobre el cumplimiento, por parte del órgano jurisdiccional de instancia inferior, de la obligación de interpretación conforme con el resultado prescrito por la directiva, que existe con independencia de si el Derecho que debe interpretarse es el del foro o el de otro Estado miembro.
9.- En consecuencia, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro interpreta y aplica el Derecho de otro Estado miembro que transpone una directiva, está obligado, como cuando interpreta y aplica su propio Derecho, a respetar el principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.