Seleccionar página
Contáctanos para mayor información.

DIFERENCIAS ACOSO SEXUAL CALLEJERO Y AGRESIÓN SEXUAL

por | Mar 31, 2026 | Penal

En su sentencia 193/2026, de 5/3/2026, el Tribunal Supremo aclara las diferencias entre el acoso callejero sexual, y el delito de agresión sexual.

Se trataba de un caso donde un hombre, a plena luz del día, cuando se encontraba esperando el autobús, cogió la mano de una mujer besándosela al tiempo que le solicitaba mediante gestos que le acompañara ofreciéndole dinero, conducta que llegó a llevar a cabo hasta en dos ocasiones.

El hombre fue condenado en primera y segunda instancia por un delito de agresión sexual al pago de 1.620 € de multa. Y recurrió ante el Tribunal Supremo alegando que los hechos se trataban de un acoso sexual callejero (artículo 173.4 del Código Penal), y no de un delito de agresión sexual (artículo 178 del Código Penal).

El Tribunal lo aclara:

1. El delito de acoso sexual callejero protege la integridad moral y comprende tres modalidades, expresiones, comportamientos, o proposiciones de carácter sexual, en los que se consigue llamar la atención de la mujer -silbidos, gestos o palabras obscenas- en un intento de definirla como un objeto sexual y obligándola a interactuar con él.

Castiga los ataques a la seguridad personal de las víctimas a poder circular y moverse sin que sean atacadas con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que violenten a las víctimas y la tranquilidad de las personas en espacios públicos.

El Tribunal lo interpreta bajo una perspectiva de género, cuando la víctima sea mujer, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos que se perpetra este delito, aunque teóricamente la víctima del delito también puede ser un hombre. Explica que el análisis de que la violencia de género, al igual que el género en sí mismo, tiene una determinante cultural, bajo la idea de que la violencia de género se manifiesta en toda forma de abuso físico, psicológico y sexual hacia la mujer, a partir de la construcción cultural de su sexo y la situación de desventaja y subordinación que le condiciona ésta.

2. Pero en este caso, el Tribunal entiende que se trata de un delito de agresión sexual, que protege la libertad sexual. Recuerda que cualquier acto de tocamiento no consentido con fines sexuales integra este delito. Coger la mano de la mujer y besarla con claras connotaciones sexuales no integra un acto de acoso callejero sino de agresión sexual, ya que existe tocamiento físico.

El Tribunal Supremo recuerda su jurisprudencia sobre el consentimiento, y concluye que una mujer no puede soportar la servidumbre de que un hombre le coja de la mano y le bese sin consentimiento en actos claros y evidentes de connotación sexual. El consentimiento de la mujer es exigente para la realización por parte del sujeto varón de cualquier acto de tocamiento, que no debe soportar la mujer, sino es consentido, expresa o tácitamente la actuación del sujeto activo.

La sentencia cuenta con dos votos particulares, al entender que el acto en si (besar en la mano), no tiene contenido sexual, y por tanto debía tratarse de un acoso sexual callejero.