
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DEL CONTRATO PÚBLICO
Mediante su sentencia 168/2026, de 17 de febrero, el Tribunal Supremo interpreta el plazo de duración de un procedimiento de resolución de un contrato público de una Comunidad Autónoma, en aquellos casos en que no tiene establecido por Ley un plazo máximo.
1.- La cuestión litigiosa se refiere a si se debe aplicar el plazo de 8 meses establecido en la legislación estatal, o el plazo de 3 meses establecidos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, cuando la Cuando la Comunidad Autónoma no tiene establecido un plazo máximo.
2.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declaró que la Ley estatal no resulta aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas, corporaciones locales y entidades vinculadas a unas y otras.
3.- Al no existir en la Comunidad Autónoma norma específica que establezca la duración máxima de estos procedimientos, hay que acudir supletoriamente al plazo de tres meses de la Ley Administrativa Común.
4.- El Tribunal Supremo reitera que el procedimiento de resolución contractual es autónomo e independiente respecto del desarrollo del contrato, y está sujeto a un plazo de caducidad propio. La normativa aplicable es la vigente en el momento en que se inició el procedimiento.
5.- Por tanto, si la Comunidad Autónoma no tiene fijado por norma con rango de ley un plazo propio para estos expedientes, el procedimiento de resolución contractual deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses desde su incoación, descontados los periodos de suspensión legal. Superado dicho plazo, el procedimiento caduca y la resolución del contrato debe anularse.
6.- La Sala aplica la doctrina ya establecida en su sentencia nº138/2024, de 29 de enero, que llegó a idéntica conclusión.