
EL TRIBUNAL SUPREMO ABSUELVE AL DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA POR DESOBEDIENCIA DURANTE EL COVID
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) nº 489/2026, de 9 de julio, absuelve al Decano del Colegio de Abogados de Málaga condenado en instancia y apelación por un delito de desobediencia grave a la autoridad.
El Decano se negó a enviar abogados de guardia de forma presencial a un juzgado de detenidos durante el estado de alarma por la pandemia de Covid-19. La sentencia sienta doctrina sobre los límites del tipo penal del artículo 556 del Código Penal y sobre el principio de intervención mínima del derecho penal.
1.- El Tribunal recuerda los elementos que configuran el delito de desobediencia grave: una orden expresa, concreta y terminante emanada de la autoridad dentro de sus competencias; notificación efectiva al obligado; y una resistencia u oposición a cumplirla que sea firme, pertinaz, abierta y obstinada. Este último requisito es determinante: no basta con el incumplimiento formal de la orden. La desobediencia debe alcanzar una intensidad que permita calificarla de grave, teniendo en cuenta la autoridad requirente, la condición del sujeto activo, su intencionalidad, las características de la orden, la persistencia del incumplimiento o, por el contrario, la pronta rectificación, y las motivaciones del destinatario.
2.- El Tribunal concluye que la conducta del Decano no alcanza ese umbral de gravedad. No hubo una oposición firme, decidida, sin paliativos, obstinada e inmotivada. Lo que se produjo fue una discrepancia sobre la forma de cubrir el servicio en un contexto de incertidumbre sanitaria extrema, acompañada de una alternativa que el Decano consideraba razonable y que ofreció de buena fe. Cuando esa alternativa resultó inviable, cedió de inmediato.
3.- El Tribunal señala que los hechos ocurridos durante la pandemia deben ser valorados con parámetros distintos: el Decano tenía deberes institucionales de protección de sus colegiados frente a riesgos sanitarios, y la alternativa propuesta, aunque equivocada, era en alguna medida disculpable en aquel contexto. El incumplimiento, breve, motivado y rectificado sin persistencia obstinada, no es la contumacia que exige el tipo penal.
4.- El Tribunal rechaza también que la condena pueda sostenerse en la supuesta animadversión personal entre el Decano y la magistrada de guardia, elemento que el Juzgado de lo Penal utilizó para construir el dolo. La existencia de desavenencias no implica necesariamente una intención dolosa de desobedecer, y en la causa no obraba elemento alguno que acreditara que la conducta del Decano respondiera a esa motivación personal.
5.- Sobre el principio de intervención mínima, el Tribunal precisa que a pesar de ser una herramienta de política criminal dirigida al legislador, el mismo tene una vertiente también interpretativa que empuja a un entendimiento restrictivo de los tipos penales que llevará a ser muy rigurosos a la hora de adosar el calificativo de «grave» al incumplimiento de una orden explicado, por un breve lapso de tiempo, aduciendo motivaciones que se consideran muy razonables, en un contexto de tensión y rectificado sin persistencia obstinada. Solo en ese caso se activa la más invasiva reacción del ordenamiento que es la respuesta penal. En este caso esa constelación de circunstancias resaltadas invitan a excluir la responsabilidad penal.